POR. BERNARDO CASTRO CASTRO
En sesión especial virtual, el Consejo General del IEES, declaró como procedente y fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra del Partido del Trabajo (PT) por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información, y le impuso una sanción consistente en amonestación pública, en los términos que establece el artículo 281, fracción I, inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (LIPEES).
El Consejero Electoral y titular de la Comisión de Quejas y Denuncias, Martín González Burgos, señaló que con fecha 17 de febrero de 2020, mediante oficios SE-CEAIP 029/2020, SE-CEAIP 044/2020 y SE-CEAIP 048/2020, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa (CEAIP), Ana Cristina Félix Franco, remitió a este Instituto copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes correspondientes a los recursos de revisión 957/19-3, 635/19-2 y 877/19-1, en contra del PT, ante su omisión de atender y dar respuesta a diversas solicitudes de información dentro de los plazos que establece el artículo 136 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
Atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias y desde luego en la Tesis 24/2003 que lleva por título “Sanciones administrativas en materia electoral. elementos para su fijación e individualización”, la falta a la que incurrió el PT debe considerarse como levísima, toda vez que la infracción consistió en una omisión por incumplimiento en proporcionar información dentro de los plazos previstos por la ley; que fue de carácter culposo; además que se trata de una sola infracción; no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Aunado a que, finalmente el infractor proporcionó la información solicitada en cumplimiento a la resolución del organismo garante que tuvo por acreditada la infracción; y que se trata de un infractor primario, pues no se tiene ningún antecedente de que el Partido del Trabajo haya cometido una infracción similar.
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